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Restricción injustificada a la acción de protección sobre derechos sociales

El anteproyecto de nueva Constitución elaborado por la Comisión Experta mantiene la acción de protección como el principal instrumento para garantizar los derechos fundamentales de las personas frente a actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, que puedan afectarlos. Asimismo, conserva su conocimiento en primera instancia en las Cortes de Apelaciones, con posibilidad de apelación ante la Corte Suprema.

Sin perjuicio de lo anterior, la propuesta también plantea algunas innovaciones relevantes. Una de ellas es la ampliación del catálogo de derechos protegidos, abarcándolos en su totalidad, aunque respecto de los derechos sociales (salud, vivienda, agua, seguridad social y educación) se propone una restricción consistente en que solo podrán reclamarse prestaciones “legales”, esto es, que hayan sido previamente reguladas por ley. Esta especificación persigue que sea el legislador, y no el juez resolviendo un caso particular, quien diseñe y defina las prestaciones que materializan estos derechos.

En cuanto a esta limitación, conviene revisar con detención la enmienda 299/2, la que propone exigir para la procedencia de la acción no solo el desarrollo legal del respectivo derecho social, sino también que la prestación esté “reglamentada administrativamente”. Ello significa, en la práctica, supeditar el amparo jurisdiccional del derecho a la previa emisión de los reglamentos y restante regulación secundaria por parte de la Administración. Si bien puede entenderse el propósito de introducir esta limitación adicional -consistente en reforzar la exclusión judicial del diseño del régimen de prestaciones-, resulta cuestionable en cuanto a su justificación y posibles efectos.

Por una parte, la enmienda propuesta parece asimilar la regulación legal (producto del debate democrático y pluralista propio del Congreso Nacional) a la administrativa (de carácter esencialmente unilateral) en cuanto a su vinculación al juez. No se trata aquí de menospreciar el valor del reglamento, fuente esencial de desarrollo y detalle del mandato general y abstracto del legislador, sino que de asignarle su debida posición en el sistema de fuentes. En concreto, mientras el juez debe someterse a la ley y asegurar su cumplimiento, la norma administrativa solo le vincula en cuanto esta se sujete estrictamente a la ley, compatibilidad que puede ser controlada por el juez. Lo anterior se explica por el diverso origen de estas normas y el diferente estándar democrático que ellas representan. De esta forma, la enmienda podría entenderse como una equiparación de efectos de la fuente legal y administrativa, pues ambas conformarían la estructura de la prestación con la misma fuerza imperativa, impidiendo así al juez resolver una eventual discordancia entre la regulación legal y administrativa.

Por otra parte, la enmienda propuesta podría imposibilitar del todo el amparo de estos derechos, aún después de su definición legal, mientras no se dicten las normas administrativas. ¿Y si la Administración retarda su dictación, aún más allá de los plazos fijados por la ley? En este caso, se impediría a la Corte intervenir, e incluso a instar por su pronta emisión, puesto que no le quedaría más remedio que declarar inadmisible la acción interpuesta. Adicionalmente, resulta conceptualmente forzado condicionar la protección constitucional a la reglamentación administrativa, puesto que ciertas prestaciones definidas por el legislador podrían no requerir la dictación de tal normativa.

En suma, los efectos de la enmienda propuesta representan un peligro para la eficaz protección de los derechos sociales que no parece justificarse frente a la restricción actualmente vigente en el anteproyecto, consistente en la determinación legal de las prestaciones. Junto con ello, la regulación propuesta supone reducir el control judicial de los actos de la Administración y validar la injustificable omisión del Ejecutivo en el cumplimiento de su misión de dar ejecución a las leyes, con el consecuente deterioro para la vigencia del Estado de Derecho.

Por Domingo Poblete, Raimundo Moreno, Cecilia Rosales y José Pedro Silva P., Foro Constitucional UC

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